jueves, 13 de junio de 2013

El maravilloso desarrollo del ser humano en el seno materno


1) ¿Por qué es necesario tratar más detalladamente las primeras etapas de la vida del embrión humano?
En el primer capítulo de nuestra obra anterior Vale la pena vivir, abordamos el tema de la maravilla de la vida humana en el seno materno. Sin embargo, no tratamos lo suficientemente el comienzo de la vida del ser humano y su desarrollo en las primeras etapas de su existencia, es decir, desde su concepción hasta su implantación en el útero de su madre.
En este libro, queremos tratar este tema en más detalle. La razón de ello, como veremos en los siguientes capítulos, es que, desde hace algunos años, los ataques contra la vida humana en sus primeras etapas de existencia se han incrementado como nunca antes, particularmente en el mundo hispano. Incluso, el movimiento antivida pretende re-definir el comienzo del embarazo y, por consiguiente, el de la vida del ser humano, diciendo que éste ocurre en la implantación del nuevo ser humano en el útero de su madre, en vez de la concepción.
Esta estrategia, como veremos más adelante en el próximo capítulo, es la que emplea el movimiento antivida para no llamarle “aborto” al efecto anti-implantatorio de la píldora “del día siguiente” (PDS) o “del día después” (PDD), así como a otros métodos abortivos. De esa manera, el movimiento abortista promueve dichos métodos en los países donde todavía el aborto es ilegal, como es el caso de la mayoría de los países del mundo hispano.
Es necesario, por consiguiente, abordar el comienzo y el desarrollo de la vida del ser humano en sus primeras etapas de existencia con todo el rigor científico que se requiere, sin descuidar, al mismo tiempo, que el lenguaje utilizado sea asequible a todos. Al respecto, es importante señalar que los datos científicos que vamos a aportar sobre este tema no son nuestras opiniones, sino la explicación, con un lenguaje más simple, de lo que constituye el consenso de las más prestigiosas fuentes de la embriología humana del mundo contemporáneo. En el próximo capítulo, en la respuesta a la pregunta 5, presentamos una lista de 20 de esas fuentes, las cuales el lector podrá consultar a su conveniencia.
2) ¿Cuándo comienza la vida humana?
Hablando estrictamente desde el punto de vista científico, la pregunta “¿cuándo comienza la vida humana?”, no está bien formulada. La pregunta correcta es “¿cuándo comienza la vida del ser humano”? Ahora bien, para responder a esta segunda y auténtica pregunta, vamos a repasar algunos datos científicos acerca del comienzo de la vida de un nuevo ser humano.
Todo organismo vivo tiene una calidad específica y un número específico de cromosomas, que distingue a cada miembro de una especie de las demás especies [1]. Los cromosomas son estructuras parecidas a hilos, que se encuentran en cada núcleo de cada célula y que portan los genes. Los genes son las unidades básicas que, a su vez, contienen los rasgos hereditarios de ese organismo vivo [2]. En el caso de los seres humanos, cada célula somática, es decir, cada célula del cuerpo, contiene 46 cromosomas [1].
Sin embargo, también hay unas células humanas que solamente tienen 23 cromosomas. Esas células son los espermatozoides del hombre. Los espermatozoides son células germinales ya maduras [3]. Se les llama “germinales”, porque tienen la capacidad de hacer “germinar”, o dicho más correctamente, de engendrar a un nuevo ser humano, como explicaremos más abajo.
La mujer también tiene unas células germinales, que cuando ya han madurado se llaman ovocitos [3]. Los ovocitos, a diferencia de los espermatozoides, tienen 46 cromosomas [3]. Sin embargo, como veremos en breve, llega un momento en que el número de cromosomas del ovocito se reduce a la mitad, quedándose también en 23, al igual que los espermatozoides.
Las células germinales primitivas del hombre y de la mujer, respectivamente, pasan por un proceso de maduración que se llama gametogénesis. La gametogénesis es, pues, el proceso de “génesis”, es decir, de surgimiento, o más exactamente, de maduración de las células germinales primitivas del hombre y la mujer, respectivamente, y cuyo resultado es la formación de unas células germinales ya maduras [3], que se llaman gametos [4]. El gameto masculino se llama precisamente espermatozoide y el gameto femenino se llama ovocito.
Cuando el espermatozoide y el ovocito se unen, es decir, cuando se da lo que normalmente llamamos “concepción”, pero cuyo nombre más exacto es fertilización, ocurre algo muy radical desde la perspectiva biológica. En el acto conyugal, el esposo deposita en la esposa unos 300 millones de espermatozoides, pero sólo uno llega a las trompas de Falopio de la esposa [5]. Si en ese momento se encuentra con un ovocito, que ha sido previamente liberado por uno de los dos ovarios de la esposa [6], entonces el espermatozoide lo fecunda o fertiliza, para dar comienzo a la existencia de un nuevo ser humano, el cual, en esa primerísima etapa, está compuesto de una sola célula y se llama cigoto [3,7]. En ese mismo proceso de la fertilización es cuando el ovocito pierde 23 de sus cromosomas  y se queda con los otros 23, que al unirse a los 23 del espermatozoide completan los 46 característicos de la especie humana [1].
Vamos a precisar más aún lo que hemos dicho. Los gametos (el espermatozoide del padre y el ovocito de la madre) dejan de ser lo que eran, para unirse y dar comienzo a la existencia de un nuevo y único ser humano viviente, que tiene los 46 cromosomas que lo identifican como un miembro de la especie humana. Antes de la fertilización, cada uno de los gametos, el espermatozoide y el ovocito, eran simplemente células que poseían vida humana, es decir, eran células humanas vivas. Pero, a partir de ese singular evento de la fertilización, es decir, de la unión del espermatozoide y del ovocito en una de las dos trompas de Falopio de la madre [5], ya no tenemos simplemente una “vida humana”, sino un nuevo ser humano viviente, radicalmente distinto, desde el punto de vista biológico, del espermatozoide y del ovocito. Al respecto, los especialistas en embriología humana Moore y Persaud nos enseñan lo siguiente: “El cigoto es la célula que resulta de la unión de un ovocito y un espermatozoide. El cigoto es el comienzo de un nuevo ser humano (es decir, el embrión)” [7].
Por ello es que comenzamos la respuesta a la pregunta formulada arriba de “¿cuándo comienza la vida humana?” reformulando dicha pregunta en “¿cuándo comienza la vida del ser humano?” Y la respuesta a esta segunda y auténtica pregunta es que la vida del ser humano usualmente comienza en la concepción, o más exactamente aún, en la fertilización, es decir, en la unión del espermatozoide y del ovocito.
La razón por la cual decimos que la vida del ser humano usualmente comienza en la fertilización, es porque, aunque en la inmensa mayoría de los casos es ahí donde comienza la vida del ser humano, hay casos excepcionales, como la gemelación (cuando surgen los gemelos), donde la vida del ser humano comienza de otra manera. De ello trataremos más adelante. Pero el asunto fundamental aquí es que la fertilización es definitivamente el momento en que comienza la vida de la mayoría de los seres humanos y que tanto éstos, como aquellos cuya vida comenzó de otra manera, portan los 46 cromosomas que los identifican como miembros de la especie humana.
A continuación, vamos a profundizar más aún nuestro entendimiento del carácter único del nuevo ser humano que surge a partir de la fertilización.
3) ¿Qué ocurre en la fertilización e inmediatamente después?
La fertilización es un proceso que comienza cuando un espermatozoide hace contacto con un ovocito, y termina cuando los cromosomas maternos y paternos se mezclan, dando como resultado una célula que se llama cigoto. El cigoto ya es un ser humano viviente, que tiene los 46 cromosomas que distinguen a los miembros de la especie humana de cualquier otra especie [7,8].
Inmediatamente después de completada la fertilización, el cigoto produce proteínas (los constituyentes esenciales de todas las células vivas) y enzimas específicamente humanas [9]. Las enzimas son “proteínas que actúan como catalíticos en reacciones químicas vitales” [10]. Una vez completada la fertilización, el cigoto comienza a dirigir genéticamente su propio crecimiento y desarrollo; y no su madre [11].
Esto último demuestra una vez más que el nuevo ser humano es un organismo biológica e individualmente vivo, distinto de la madre e intrínsecamente independiente de ella (aunque no externamente, claro, como lo son también los niños pequeños). Es un miembro único e irrepetible de la especie humana. No se trata de una “una vida humana potencial”, sino de un ser humano con mucho potencial (si lo dejan seguir viviendo). El especialista en embriología humana, William Larsen, haciéndose eco de sus muchos otros colegas, lo expresa certeramente diciendo: “Comenzamos nuestra descripción del ser humano en desarrollo con la formación y la diferenciación de las células sexuales masculinas y femeninas o gametos, las cuales se unirán en la fertilización, para iniciar el desarrollo embrionario de un nuevo individuo” [12].
Por otro lado, el espermatozoide y el ovocito, separadamente, no pueden convertirse, por sí mismos, en seres humanos. De hecho, en el caso del ovocito, si éste no es fecundado por el espermatozoide, sólo vive un promedio de doce horas [5] y los demás espermatozoides que no lograron fecundar al ovocito mueren en menos de 72 horas [13]. Además, tanto el ovocito como el espermatozoide solamente producen proteínas y enzimas propias de los gametos. Tampoco dirigen su propio crecimiento y desarrollo. En fin, no son individuos, es decir, no son miembros de la especie humana; sino sólo partes de un ser humano [1]. De nuevo, los gametos poseen vida humana, porque pertenecen a un ser humano; mientras que el cigoto es ya un ser humano.
Hay otros elementos de capital importancia que debemos señalar en relación con la fertilización. Pero los vamos a dejar para cuando respondamos a las objeciones que se han presentado contra el carácter de ser humano del embrión.
4) ¿Cuáles son las otras etapas del desarrollo del embrión humano?
Al hablar de las otras etapas importantes en el desarrollo del embrión humano, debemos aclarar que el término científico de embrión es el que usualmente se utiliza, para referirse al ser humano desde la fertilización hasta el final de la octava semana de la gestación. A partir del comienzo de la novena semana hasta el parto, el término científico que usualmente se usa para referirse al ser humano no nacido es el de feto [14].
Sin embargo, a pesar de que usualmente se le llama “embrión” al ser humano desde la fertilización hasta el final de la octava semana, también se utilizan otros términos científicos para referirse a ciertas etapas importantes del desarrollo del ser humano durante su fase embrionaria. Como ya hemos señalado, se le llama cigoto al ser humano en la primerísima etapa de su vida, es decir, en su mismo comienzo, cuando está constituido por una sola célula, apenas completada la fertilización y como resultado de ella [7].
Una vez que surge el cigoto, éste no se convierte en otra cosa, sino que simplemente continúa creciendo y desarrollándose. De hecho, comienza un proceso que se llama mitosis. Este proceso es el de la división celular. Es decir, el cigoto se divide en dos células, luego en tres y luego en cuatro –y a partir de ahí se divide en múltiplos de dos: seis, ocho, diez, etc. [15]. A los cuatro días de concebido, cuando el embrión ya tiene doce células, se le llama mórula [16].
De cinco a siete días de concebido, el embrión recibe el nombre científico de blastocisto [16]. Durante esos días, el embrión, que ha estado moviéndose a través de la trompa de Falopio donde fue concebido, llega y se implanta en el útero de su madre, donde permanecerá, creciendo y desarrollándose, hasta que nazca [14]. Es interesante y maravilloso constatar que, antes de su implantación, el embrión le envía señales hormonales al endometrio (que es la membrana que cubre el útero) [17], para indicarle que se prepare para la implantación y el endometrio le responde también hormonalmente [18]. Es como si el embrión le dijera a su madre: “¡Ya estoy aquí! ¡Por favor, prepárame una cunita!” Y la madre le responde: “¡Ven, hijito (o hijita), y acomódate aquí!”.
Las hormonas son “sustancias químicas naturales del cuerpo que producen o estimulan la actividad de un órgano” [19]. Por ejemplo, la progesterona, que es una hormona segregada por los ovarios de la mujer [20], tiene por finalidad preparar el endometrio para la implantación y luego sostener el embarazo [21].
5) ¿Cuáles son las principales objeciones contra el hecho de que el embrión es un ser humano?
Como ya hemos señalado, los especialistas en embriología humana nos enseñan que la vida del ser humano no nacido se divide en dos grandes etapas, cuyos términos correctos son: embrión (desde su concepción hasta el final de la octava semana) y feto (desde el comienzo de la novena semana hasta el nacimiento). Por consiguiente, las principales objeciones contra el hecho de que el embrión humano desde su concepción en adelante es un ser humano, que vamos a presentar y a refutar en esta sección, son las siguientes [1]:
-- El embrión no es un ser humano porque no luce como un ser humano.
-- El “embrión” es simplemente un conjunto de células, una masa de tejido.
-- El embrión y el embarazo en realidad comienzan en la implantación.
-- El “embrión” en realidad no es un embrión hasta el día 14, sino sólo un “pre-embrión”.
-- No puede haber ser humano hasta la aparición del cerebro en la octava semana.
Después presentaremos sumariamente las etapas del desarrollo del ser humano en su fase fetal.
6) ¿Qué podemos responder a los que dicen que el embrión no es un ser humano porque no luce como tal?
Si esta objeción se limitara solamente a lo que aparenta ser, se trataría de un argumento muy tonto, superficial y supremamente ridículo. Sin embargo, en esta objeción se esconde un argumento contra el estatuto de ser humano del embrión que, aunque también falso, es más peligroso de lo que pensamos.
Lo que en realidad esta objeción está planteando es que, como el embrión no luce como un ser humano más desarrollado (bebé recién nacido, niño, adulto, etc.), no es un ser humano, porque en ese proceso de desarrollo, según este argumento, hay cambios en el ser mismo de ese ser hasta que se convierte en ser humano. Es decir, para los que promueven esta objeción, las etapas del desarrollo del embrión, al no “lucir éste como un ser humano”, indican saltos evolutivos en el estatuto biológico del ser que se está gestando.
Sin embargo, este argumento es totalmente falso desde el punto de vista biológico. Como ya hemos indicado, basándonos en los especialistas en embriología humana, las etapas del desarrollo del embrión humano no significan para nada aumentos en su calidad de ser hasta alcanzar el estatuto de ser humano, sino solamente etapas en las cuales crecen y se manifiestan cada vez más las características propias del ser humano.
En realidad la objeción no toma en cuenta que el desarrollo del ser humano, desde su concepción en adelante, es un desarrollo contínuo y homogéneo. Es decir, es un desarrollo en el que, desde su comienzo en la concepción, ya es un ser humano que simplemente crece y se desarrolla, pero cuyo crecimiento y desarrollo no añaden nada de humanidad a ese ser, porque ya la tiene, sino sólo tamaño y desarrollo de sus distintos órganos y partes.
¿Cómo podemos demostrar esto que acabamos de afirmar? Muy sencillamente. La respuesta está en lo que ocurre en la fertilización, que ya hemos señalado arriba. Una vez completada la fertilización, el ser que resulta de ella, el cigoto, ya tiene los 46 cromosomas que lo distinguen como otro miembro más de la raza humana [1].
Pero ello no es todo. Dijimos arriba que había otros aspectos de capital importancia de la fertilización que íbamos a abordar cuando enfrentáramos las objeciones contra el carácter de ser humano del embrión. Pues bien, uno de esos otros aspectos es que, una vez completada la fertilización y precisamente porque el cigoto ya tiene los 46 cromosomas propios del ser humano, ese cigoto posee toda la información genética que determinan sus características corporales, no sólo como un miembro más de la especie humana, sino como un individuo único e irrepetible de ella. En efecto, ya habíamos dicho que en los cromosomas se encuentran los genes, los cuales a su vez portan los rasgos hereditarios propios de cada ser humano individual. Esos rasgos son aportados por los 23 cromosomas de la madre y los 23 del padre [1,2].
El cigoto, pues, tiene una configuración genética (el genotipo) única y distinta del padre y de la madre, que determina su sexo, su tipo de sangre, su tamaño, el color de la piel, etc., etc. Todo lo que ese ser humano es en ese momento y todo lo que luego, con su desarrollo, va a ir manifestando, está programado en esa primera célula, que llamamos cigoto y que es ya un ser humano. Sólo va a necesitar tiempo, alimentación y un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo [1,2,14].
El caso del sexo del cigoto o embrión es particularmente significativo. El padre del embrión es el que determina el sexo de este último. Ello se debe a que de los 23 cromosomas que aporta el espermatozoide, 22 son autosomas (= los cromosomas que no son ni masculinos ni femeninos [22]) y 1 es un cromosoma masculino (llamado Y) o femenino (llamado X); mientras que de los 23 cromosomas que aporta el ovocito de la madre, 22 son autosomas y 1 es siempre X. De manera que al unirse los 23 pares de cromosomas en la fertilización, dando como resultado el total de 46, el cigoto tiene 22 pares de autosomas, y un par de cromosomas unidos compuestos de XX (niña) o de XY (niño) [23]. 
Hay, sin embargo, otro aspecto de esta misma objeción, que también debemos responder. Este otro aspecto podría presentarse de la siguiente manera: “Algunas etapas tempranas del desarrollo del embrión humano y del feto, como, por ejemplo, durante la formación de las ancestrales agallas o colas de los peces, demuestran que no es todavía un ser humano, sino sólo que está en proceso de llegar a serlo. Se trata simplemente de una ‘recapitulación’ de la evolución histórica de todas las especies” [24].
A este fantasioso “argumento” respondemos simplemente citando a O’Rahilly y a Müller, dos de las más destacadas autoridades, a nivel mundial, del campo de la embriología humana:
“La teoría que dice que las sucesivas etapas del desarrollo del individuo (ontogénesis) ‘recapitulan’ o corresponden a sucesivos ancestros adultos en la línea de una descendencia evolutiva (filogénesis), se hizo popular en el siglo XIX como la mal llamada ley biogenética. Esta teoría de la recapitulación, sin embargo, ha tenido una ‘lamentable influencia en el progreso de la embriología’ [aquí O’Rahilly y Müller están citando a de Beer, otro especialista en la materia] ... Además, durante su desarrollo, un animal se aparta cada vez más de la forma de otros animales. De hecho, las primeras etapas del desarrollo de un animal no son como las etapas adultas de otras formas, sino que se parecen solamente a las primeras etapas de esos animales” [25].
En conclusión, podemos afirmar de forma inequívoca y categórica que el embrión humano o el feto en desarrollo no es un “pez” o una “rana”, sino un ser humano [26].
7) ¿Qué podemos responder a los que dicen que el embrión no es un ser humano, porque es simplemente “un conjunto de células” o “una masa de tejido” y que es “parte de la madre”?
Volvamos a explorar lo que ocurre en la fertilización y en las implicaciones de ello para el desarrollo ulterior del embrión humano. Ya hemos señalado que, una vez completada la fertilización, el cigoto que resulta de ella tiene una composición genética que le es propia y que es distinta del padre y de la madre, aunque proviene de ambos. Hemos dicho también, que en esa estructura genética está programado todo lo que es y desarrollará ese embrión humano. Ahora queremos añadir algo que en realidad ya dijimos, pero que aquí cobra una importancia especial. Dijimos que el embrión dirige su propio crecimiento [11]. Esta dirección está impartida en la programación genética que se encuentra en el cigoto como resultado de la fertilización.
Vamos a explicar esto un poquito más. Hemos dicho que en cada célula del cuerpo humano hay 23 pares de cromosomas. Esos 23 pares de cromosomas son como unos hilos enrollados muy apretadamente que juntos forman un hilo grande, que si se desenrrollara mediría como un metro de largo. Ese “hilo grande” es una molécula de ADN (= Ácido Desoxiribo Nucleico), sin embargo, ¡la cantidad de materia que contiene es equivalente a la de dos aspirinas! Con todo, la importancia del ADN es capital, pues contiene la codificación genética que es única para cada persona [27]. Tan así es, que actualmente se utiliza el ADN para identificar, por ejemplo, los restos de personas que han muerto en la guerra [28].
El ADN contiene el lenguaje de la vida, o mejor aún, “la sinfonía de la vida”, como ha dicho elocuentemente el eminente especialista en genética y el que descubrió la causa del Síndrome de Down, el ya difunto Dr. Jerome Lejeune [29]. Es decir, en el ADN de esa primera célula (el cigoto) que es ya el ser humano, están contenidos todos los “mensajes”, que luego irán manifestándose e “instruyendo” a ese organismo respecto de qué tiene que desarrollar, etc. Ello implica también que las células que componen al embrión en sus primerísimas etapas de desarrollo se comunican entre sí [30]. Es decir, forman un todo sincronizado. No son simplemente “un puñado de células” ni tampoco son “parte de la madre”, como algunos pretenden hacernos creer.
8) ¿Qué podemos responder a los que dicen que el embrión y el embarazo comienzan en la implantación y no en la fertilización?
Esta objeción la vamos a responder en detalle en el próximo capítulo, concretamente en la respuesta a la pregunta 5 del mismo.
9) ¿Qué podemos responder a los que dicen que el “embrión” en realidad no es un embrión hasta el día 14, sino sólo un “pre-embrión”?
El falso y anti-científico término de “pre-embrión” y el también falso argumento que lo acompaña, probablemente han hecho más daño al respeto debido a la vida humana en sus primerísimas etapas, así como a la ciencia misma de la embriología humana, que todas las demás objeciones que hemos presentado. Desde que este término fue inventado, a finales de los años 70, ha servido de base falsamente considerada “científica”, para justificar toda la gama que existe de experimentos destructores de embriones humanos, así como de las técnicas de reproducción asistida que implican la muerte de estos pequeños seres humanos, como la fecundación in vitro [31].
El argumento del “pre-embrión” dice que aunque el “producto” de la fertilización es genéticamente humano, no es todavía “un individuo en desarrollo” y, por lo tanto, no es un embrión, sino un “pre-embrión”. En otras palabras, para lograr el estatuto de ser humano es necesario lograr primero “la individualidad de desarrollo” [32]. Resumiendo, los que proponen este argumento están diciendo que el embrión hasta el día 14 (desde la fertilización) no es un ser humano individual.
El argumento consiste en decir que como las células del embrión antes del día 14 son totipotentes --es decir, cada una de ellas por separado se podría convertir en un individuo--, entonces no tenemos todavía un ser humano individual en esta etapa, porque, incluso, puede ocurrir la gemelación [33]. Hay que aclarar que la importancia que este argumento le da al día 14, radica en el hecho de que poco antes de ese día (el día 12) es que se forma la estría primitiva [34]. La estría primitiva es una banda de color oscuro que marca el futuro áxis longitudinal del embrión [35].
Este argumento es simplemente un disparate desde el punto de vista de la embriología humana. La gemelación puede ocurrir después del día 14, como es el caso de los gemelos siameses [36].
En realidad, ¿qué importa que las células del embrión humano en esa etapa sean totipotentes? Ya hemos señalado que éstas se comunican entre sí. Si el “mensaje” enviado desde la fertilización es que la gemelación va a ocurrir, ¿acaso no debemos respetar más aún a los dos seres humanos que hay presentes en esas células? ¿Y qué hay de los otros casos (que son la inmensa mayoría), en los que no se da la gemelación, no son acaso seres humanos individuales?
El especialista en genética de origen italiano, Angelo Serra, lo explica muy certeramente al referirse al caso de los gemelos monocigóticos, es decir, de los gemelos que surgen de un solo cigoto en sus primeros días de vida: “Si, por la intervención de factores todavía no precisados, una parte de él –una célula o un grupo de células—se divide o se separa y consigue continuar su propio desarrollo, el hecho de que resulten dos individuos no demuestra en absoluto que en el embrión original esté ausente aquella unidad en la totalidad que consituye el individuo” [37].
Lo que esto significa es que, en casos excepcionales, el comienzo de la vida de un ser humano (el gemelo que se separó), se puede dar en ese momento de la gemelación, en vez de en la concepción. Por ello, hay que precisar, como ya habíamos anticipado más arriba, que la vida del ser humano usualmente comienza en la fertilización, porque hay casos poco comunes, pero que suceden (la gemelación), en que dicha vida comienza un poquito después [38].
Serra también se expresa muy certeramente respecto de la aparición de la estría primitiva, diciendo que ésta “representa el punto de llegada de un proceso ordenado en sus mínimas consecuencias... que se ha iniciado en el momento en que se formó el cigoto” [37]. En otras palabras, lo que este eminente científico italiano está diciendo corrobora lo que ya habíamos afirmado anteriormente, a saber, que en la fertilización se programó todo lo que luego se va a desarrollar y manifestar (incluyendo la estría primitiva) en la vida del embrión humano, “sin ninguna discontinuidad ... con una actividad intrínseca, un diseño proyectado y programado en su mismo genotipo” [37].
Francamente, todo este argumento del dichoso “pre-embrión” no es otra cosa que un mito sin fundamento científico alguno. Volvamos a citar a O’Rahilly, quien es miembro de la directiva internacional de la Norma Embryologica, la entidad que determina los términos científicos correctos a ser usados en los textos de embriología humana de todo el mundo: “El mal definido e inexacto término de ‘pre-embrión’ ... Ese término no es usado en este libro” [39]. El emimente científico Jerome Lejeune también descarta este término diciendo: “No hay ninguna necesidad de una sub-clase que se llame ‘pre-embrión’. Antes del embrión lo que hay es un espermatozoide y un ovocito, eso es todo” [40]. El “pre-embrión” simplemente no existe, excepto en la mente de aquellos que lo han inventado.
10) ¿Qué podemos responder a los que dicen que no puede haber un ser humano hasta la octava semana, cuando aparece el cerebro?
Esta objeción intenta fundarse en la clásica definición filosófica de la persona humana como “una sustancia individual de naturaleza racional” [41]. Esta definición ha influido mucho en el pensamiento occidental, desde por lo menos la Edad Media hasta nuestro días [42].
Sin embargo, aunque la definición en sí misma es correcta (aunque limitada), los que intentan utilzarla para descartar la naturaleza de ser humano del embrión hasta la aparición del cerebro funcional, se equivocan rotundamente. Y dicha equivocación se da tanto a nivel biológico como filosófico.
A nivel biológico, tenemos que constatar, como dice Serra, que en el desarrollo del embrión humano “se da una intensísima vida de relación entre células, tejidos y órganos, mantenida por un continuo, intenso, ordenado y coordinado aumento de células nerviosas [ya] entre la cuarta y sexta semana, cuando aparece el tubo neural, se forman las vesículas cerebrales, empienzan a organizarse los nervios cerebrales y se dan las primeras manifestaciones morfológicas de la corteza cerebral” [43]. Es decir, en primer lugar, las bases del sistema nervioso y del cerebro se empiezan a establecer ya desde mucho antes que la octava semana, como nos acaba de señalar Serra.
Pero dejemos que el científico italiano nos siga ilustrando sobre esta fase del maravilloso desarrollo del embrión humano: “Nos encontramos [en la octava semana] no ante una fase terminal de un proceso dinámico vital donde se inicia la desintegración del individuo. Al contrario, estamos en presencia de un proceso unitario y unificante de todas las partes que van apareciendo paulatinamente: es el sujeto humano en desarrollo que, por la ley ontogenética, exige una diferenciación gradual, y por tanto también la gradual formación de las estructuras cerebrales. Es una gradualidad que no supone saltos cualitativos, sino sólo crecimiento de expresión de las potencialidades ya inscritas en el cigoto” [43].
Lo que Serra está diciendo, y que en realidad ya hemos dicho al responder a la objeción anterior, es que en el cigoto ya está contenido de forma programática, es decir, en su genotipo o composición genética, todo lo que ese ser humano es e irá desarrollando y manifestando con el tiempo, incluyendo la aparición gradual del cerebro. Cuando Serra habla de la “ley ontogenética”, se está refiriendo a lo que dice un poquito después, cuando afirma que el desarrollo del embrión se caracteriza por una “gradualidad que no supone saltos cualitativos, sino sólo crecimiento de expresión de las potencialidades ya inscritas en el cigoto”. Ello quiere decir que el embrión humano se va desarrollando sin que cambie o aumente su ser hasta convertirse en ser humano, sino que, dentro de ese desarrollo, sigue siendo lo que ya es desde su etapa de cigoto: un ser humano. De manera que “ontogénesis” simplemente significa el desarrollo de un ser sin cambios en cuanto a su estatuto de ser lo que ya es.
Esta última constatación, que proviene del dato biológico, sirve también para responder al segundo aspecto de la objeción: el aspecto filosófico. No es el propósito de esta obra, ni tampoco tenemos el espacio, para adentrarnos en la cuestión filosófica del estatuto de persona humana. Dejamos esa importante cuestión a la amplia bibliografía que existe sobre el tema [44]. Simplemente queremos señalar que la naturaleza racional del embrión humano ya está presente en el cigoto, por cuanto en él ya está programada la aparición de su cerebro, que es el órgano que nos hace capaces, a los seres humanos, de la actividad racional.
En esto último, hay que señalar algo muy importante. La definición clásica de persona humana, en la cual intenta falsamente basarse la objeción que estamos refutando, no habla de una actividad racional, sino de una naturaleza racional. Es decir, el ser de la persona humana tiene la capacitad inherente para desempeñar la función racional. Pero esa capacidad puede estar temporal o permanentemente impedida, por factores como el propio crecimiento, la enfermedad, la vejez o las lesiones causadas por accidentes. De otro modo, caeríamos en el peligroso y absurdo argumento de decir que tampoco los recién nacidos, los niños muy pequeños, las personas con limitaciones mentales, las personas en estado comatoso, los enfermos de Alzheimer y los ancianos en estado de senilidad, no son personas o seres humanos, es decir, miembros de la especie humana, porque no pueden desempeñar una actividad racional. Incluso, ¡tendríamos que negarle el estatuto de ser humano a las personas cuando están durmiendo!
Hay algunos que hasta llegan a decir el sin sentido de que el embrión es un ser humano, pero no una persona humana. A esos tales podemos reponderles con la siguiente pregunta: ¿Acaso puede haber una ser humano, es decir, un miembro de la especie humana, que no sea una persona? ¿Y quiénes van a determinar, de todos los seres humanos que existen, quiénes son personas y quiénes no? Esa es una postura, además de falaz, muy peligrosa y egoísta, que sirve (y de hecho, ha servido), para justificar toda clase de atropellos contra los derechos humanos.
11) ¿Cuál sería un breve resumen de las principales etapas del desarrollo del embrión humano?
A continuación vamos a resumir brevemente todo lo que hemos dicho acerca del desarrollo del embrión humano. Añadiremos algunos otros datos importantes de esta fase embrionaria, la cual, como ya hemos señalado, va desde el comienzo de la vida del ser humano en la fertilización (la unión del ovocito y del espermatozoide), hasta el final de la octava semana:
-- Cigoto: el embrión humano de un sola célula que resulta de la fertilización, la cual marca el comienzo de la vida del ser humano.
-- Mórula: el embrión humano de doce células, a los cuatro días de la fertilización.
-- Blastocisto: el embrión humano a los 5 ó 7 días de la fertilización, cuando está en proceso de implantarse en el útero de su madre. El proceso de la implantación puede durar hasta el 90 día después de la fertilización. En esa etapa, el embrión humano ya tiene 256 células [45].
-- A los 14 días (dos semanas) de concebido, el período menstrual de la madre es suprimido por medio de señales químicas emitidas por el propio embrión humano. En esta etapa ya se han completado las primeras células del cerebro [45].
-- A los 20 días (3 semanas), el corazón del embrión ya se encuentra en sus etapas avanzadas de desarrollo. Los ojos comienzan a formarse. El cerebro, la espina dorsal y el sistema nervioso están virtualmente completos [45].
-- A los 24 días (3 semanas y media), el corazón del embrión ya comienza a latir [45].
-- A los 28 días (4 semanas o 1 mes), los músculos del embrión se están desarrollando. Ya se pueden observar las protuberancias que se desarrollarán en las extremidades. Aparecen las primeras células neocórticas. La neocorteza es la sede del pensamiento y del raciocinio en todas sus complejidades, no se encuentran presentes en ningún otro mamífero. Para esta etapa, el tamaño del embrión ha aumentado 10 mil veces. Ahora mide 6 ó 7 milímetros (= ¼ de pulgada) de largo. La sangre fluye a través de sus venas, separadamente de la de su madre [45].
-- A los 35 días (5 semanas), se está formando la glándula pituitaria [46]. La boca, los orejas y la nariz van tomando forma [45].
-- A los 42 días (6 semanas o mes y medio), el embrión tiene ondas cerebrales, que pueden ser medidas con un electroencefalograma [46].
-- A los 49 días (7 semanas), el embrión “nada libremente en el saco amniótico como un nadador natural” [47].
-- A las 8 semanas, todos los órganos están presentes, completos y funcionando, excepto los pulmones. Responde al estímulo que se le proporcione al saco amniótico [45]. Comienza a tragar el líquido amniótico [48].
12) ¿Por qué es necesario volver a tratar, aunque sea resumidamente, las otras etapas del desarrollo del niño no nacido?
Volveremos a incluir, aunque con los necesarios retoques, las otras etapas del desarrollo del ser humano no nacido (desde que es un feto) hasta su nacimiento. Ello es necesario por dos razones.
La primera de ellas es que el movimiento antivida continúa promoviendo, como nunca antes, la legalización del aborto quirúrgico en América Latina. Por ejemplo, ya muchos conocen la tragedia de Colombia, país cuyas leyes defendían al ser humano no nacido en toda circunstancia, pero donde, sin embargo, la Corte Constitucional, el 10 de mayo del 2006, sentenció a favor de la despenalización de este crimen en ciertos casos [48].
La segunda razón es que ese mismo movimiento ativida está recrudeciendo aún más la práctica del aborto quirúrgico donde éste ya es legal. En España, por ejemplo, donde el aborto quirúrgico, desgraciadamente, es legal, los aborteros han comenzado a matar bebitos no nacidos de más de siete meses de gestación [49].
Por consiguiente, es necesario insistir una vez más en la maravilla de la vida y del desarrollo del ser humano no nacido en todas sus etapas. Dejaremos para el capítulo 7 el tema de los principales argumentos y estrategias abortistas, así como sus correspondientes refutaciones.
13) ¿Cuál sería un breve resumen de las principales etapas del desarrollo del niño no nacido en su fase fetal?
Continuamos presentando las etapas principales del desarrollo del ser humano no nacido, ahora en su fase fetal, que va desde el comienzo de la novena semana hasta su nacimiento.
-- A las nueves semanas, debido al uso extendido de la ecografía, sus padres u otras personas pueden ver al bebé no nacido moviéndose en el vientre materno [50].
-- Entre las 10 y 11 semanas, el bebé puede “respirar” el líquido amniótico y puede orinar [51]. También puede agarrar objetos con sus manos [52]. A las 11 semanas, sus pies están perfectamente formados. Ya tiene uñas, párpados y huellas dactilares [53]. A partir de esta edad, solamente le falta crecer y madurar sus órganos, todos los cuales ya están presentes y funcionando. Ya tiene una estructura de esqueleto, nervios y circulación [54].
-- A las 12 semanas, el bebé ya ha desarrollado las partes del cuerpo que hacen posible el sentir dolor, incluyendo todos los nervios, la médula espinal y el tálamo [55].
-- A las 13 semanas, la expresión facial del bebé no nacido se parece a la de sus padres. Sus movimientos son vigorosos y elegantes. Sus cuerdas vocales ya están presentes y, en casos excepcionales, cuando ha entrado aire temporalmente al útero, se le ha escuchado llorar. Su sentido auditivo ya está presente también [45].
-- A los 4 meses, la madre puede que sienta por primera vez los movimientos del bebé dentro de ella. Los movimientos rápidos de los ojos del feto, los cuales se pueden grabar, indican que está soñando. Si se hace brillar una luz muy intensa sobre el abdomen de la madre, el bebé moverá lentamente sus brazos para cubrirse los ojos. La música muy ruidosa causará que se cubra los oídos. Las conexiones entre la neocorteza y los músculos que la controlan comienzan a aparecer [45].
-- A los 5 meses, el bebé ha formado sus propios hábitos de dormir y un ruido muy elevado, como un portazo, puede asustarlo. Una melodía suave puede adormecerlo [45].
-- A los 6 meses o 24 semanas, el bebé ya pesa 640 gramos (unas 22 onzas) y mide
aproximadamente 23 centímetros (unas 9 pulgadas). La mayoría de los bebés no nacidos a esta edad son viables, es decir, pueden sobrevivir fuera de su madre con la tecnología médica disponible [45]. Aunque, a decir verdad, la medicina avanza cada día más y, por lo tanto, la frontera de la viabilidad es cada vez más temprana. Por ejemplo, tenemos el caso de Kenya King, una bebé que nació a las 19 semanas (un poco más de los 4 meses y medio). Pesaba solamente un poco más de unos 375 gramos (18 onzas), cuando nació en el Estado de la Florida, en EEUU, el 16 de junio de 1985. En muchos países, es frecuente que la medicina salve a niños no nacidos, que logran nacer a las 21 ó 22 semanas de gestación [56].
-- A los 7 meses, el bebé pesa más de 1 kilogramo (2,2 libras). Abre y cierra los ojos explorando su entorno. Reconoce la voz de su madre [45].

-- A los 8 meses pesa más de 2 kilogramos (4,4 libras). Ahora su morada materna se ha congestionado. Si tuviera que nacer en este momento, su probabilidad de sobrevivir y de ser completamente normal sería de más del 90% [45].

-- Normalmente a los 9 meses (40 semanas) es que el bebé está listo o lista para nacer. ¿Estamos listos nosotros para darle la bienvenida?

martes, 23 de abril de 2013

¿Que entendemos por Debido Proceso?

Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y también lo desarrollan como una Institución Instrumental. La Corte Suprema no ha dado interés a su desarrollo conceptual, solo se enmarca en el principio de fundamentación de las Resoluciones Judiciales, en el tema de notificaciones y en lo referente al tratamiento de los medios probatorios.
Además podemos señalar que el debido proceso no está sistematizado dentro de la teoría general del proceso. “Sin embargo esta garantía pertenece básicamente al ámbito del derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y eficaz”

1.1 .EL DEBIDO PROCESO

En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español Gonzalo: “...llamamos debido proceso  aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural.
En caso de la jurisprudencia española hay dos tendencias: La primera que considera al debido proceso como aquella garantía integrada por los elementos del Art. 24.2 C.E., que es uno de los elementos de la tutela judicial efectiva, y segunda que el concepto de debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin indefensión, una forma más de referirse al derecho a la jurisdicción...”
Aníbal Quiroga, señala “el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad...”. Las definiciones mencionadas sólo hacen alusión a un elemento del debido proceso, la cual es insuficiente.
“El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad...”.

Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad.
Para el citado autor el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción), es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, pues, el estado no solo está obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.  El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la justicia, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional, extendiendo mucho el concepto de debido proceso.
Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y que es loable la importancia que le da al sustento axiológico de justicia al debido proceso.
Carlos Parodi, asevera que el concepto del proceso, alcanza determinada connotación si le anteponemos al término debido, pues su sola lectura permitirá presuponer que existe o que puede un proceso “no debido” lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si al proceso debido lo relacionamos con la Constitución... posibilitando el debido cumplimiento de los principios de oralidad...”.
El debido proceso no solo se circunscribe en las garantías del proceso, pues tiene una fundamentación Axiológica, “Veamos pues como nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y, además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que está internamente ligado a la consecuencia del valor justicia...”
Ortecho, fundamenta desde un punto de vista axiológico el debido proceso. Desarrolla dos principios fundamentales: la dignidad humana y la justicia. También señala “Si consideramos a la dignidad como el valor, consiste en la estimativa y respeto a nosotros mismos por consiguiente también a los demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra propia naturaleza y aunque este valor también es el fundamento de los demás derechos fundamentales, la justicia, si representa en un fundamento axiológico exclusivo o casi exclusivo del debido proceso. El debido proceso es una condición o conjunto de condiciones cuando menos de la justicia...”
La doctrina argentina señala la dimensión axiológica del derecho en el proceso, como lo señala el maestro Monroy Gálvez.
Bertoli, menciona sobre el valor de justicia: “entre los principales valores comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso justo” (10), asimismo señala: “el valor de seguridad, en tensión dinámica con el valor justicia se realiza el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la existencia de un derecho positivo.
El proceso judicial en cuanto constitutivo de un fenómeno social, está sometido, en nuestro círculo de cultura jurídica con ordenamiento particular de índole técnico legislativo, los códigos de la materia, es decir existe reglamentación previa para arribar a la obtención de lo justo concreto... ello implica seguridad, vía previsibilidad; además, más adelante agrega el valor de utilidad, “A su turno, justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en cuyo alcance opera la deuda “medio-fin” central en la problemática del proceso judicial.
Aplicado ello al proceso judicial, concebido como objeto instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya consideración debe efectuarse desde el producto obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia final de mérito.”
Es una visión bilateral del derecho, por un lado como una realidad normativa, donde prima el valor de seguridad jurídica, que tiene como fundamento el principio de legalidad, y por otro la dimensión axiológica, empero esta visión es incompleta e incorrecta que responderemos más adelante.
1.2   BOSQUEJO PARA UNA CONCEPTUALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

1.2.1 Nuestra visión del derecho:
Para enfocar vuestro punto de vista sobre el debido proceso es necesario tener un fundamento en la filosofía que es el animus del derecho. La jus filosofía se hace indispensable al jurista, el científico del derecho contribuye método y puede decir una razón primaria de su existencia y su sentido.
Asimismo, se debe tener claro el concepto de derecho. El derecho no es ciencia abstracta, neutra de la actividad humano social. Por eso evoluciona y cambia. La experiencia jurídica es dinámica, fluida, como la vida, como la historia, fuera de la historia es imposible aprenderlo.
Definir el derecho es una tarea de nunca acabar, como una discusión sempiterna empero es necesario tener una postura en base a una posición jusfilosófica; y es arduo resumir en pocas líneas, el fundamento de esa concepción, comprimir toda una visión del derecho.
El derecho debe conceptualizarse a partir de la realidad, allí podemos encontrar, la unidad ineludible de la presencia de tres elementos y que están en constante interacción dinámica; una dimensión sociológica-existencial, realidad normativa y los valores, que a la vez no pierde su perfil propio. Si analizamos la dimensión sociológica-existencial, la realidad normativa y los valores estáticamente y yuxtapuestas una al lado del otro no llega  a configurar el derecho, la tridimensionalidad nace de la dinámica, que es indispensable la presencia de todos los elementos sino estaríamos en una visión unidimensional del derecho porque la vida humana social solo no es derecho, pero es elemento básico, porque el ser humano es protagonista del derecho, no hay derecho sin vida humana en la dinámica social; al igual que la norma solo no es derecho, de igual modo los valores.
Sessarego señala: “En la experiencia jurídica observamos que lo primero es la vida humana coexistencial. Vida humana coexistencial que exige de una adecuada obligatoria regulación para hacer posible, precisamente, esa convivencia, por ello mientras existe la sociedad estará presente la regulación de las relaciones interhumanas que en ella se manifiesta.
La vida humana es la dimensión primaria del derecho en tanto que sin su presencia no hay nada que valorar, ni menos nada que normar. La conducta interferida, compartida en el seno de la comunidad humana resulta ser lo que los juristas verifican como “el contenido” de las normas jurídicas y el objeto de una determinada valoración jurídica. De lo expresado se desprende en consecuencia que la integración dinámica de estas tres dimensiones –la coexistencial, lo formal y la axiológica- nos permite aprender el derecho como una totalidad (como una unidad conceptual).
1.2.2 Definiciones entorno del Debido Proceso
El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso. Hace  un tiempo este derecho humano perteneció  a la Teoría General del Proceso con otra denominación y a partir de la constitución de 1979 ya pertenece  al ámbito constitucional, y ello se plasma en la constitución vigente, en el artículo 139.3.
Debemos señalar que el debido proceso aparece en Inglaterra en 1215, como una garantía, para ser sancionado debe existir un juicio previo, y en 1580, América Latina sufrió la “conquista” de parte de los españoles  y con ello se produce una ola de violación a los derechos fundamentales, procesos sin garantía, allí se plasma la tesis que la jurisdicción es la expresión del poder; hoy en plena época moderna donde existe muchos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y convenios por doquier, en Irak y otros países no democráticos, se violan los derechos fundamentales sin ningún reparo, por ello señalamos que es importante la democracia  de un país para que se cumpla eficazmente el debido proceso y además es su base fáctica para su conceptualización, ello con respecto de la democracia y como aspiración de sociedad.
El jurista alemán ROBERT ALEXY   señala que los principios son un tipo de normas más complejas “a menudo, no se contrapone regla y principio o norma y máxima. Aquí las reglas y los principios serán resumidos bajo los conceptos de normas. Tanto las reglas como los principios son normas porque ambos dicen lo que debe ser, ambos pueden ser formulados con la ayuda de las expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición. Los principios, al igual que las reglas, son razones para el juicio concreto de deber ser, aun cuando sean razones de un tipo muy diferente, la distinción entre regla y principio es pues una distinción entre dos tipos de normas.” Por las razones señaladas los principios forman parte estructural de la definición del debido proceso.
De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:
"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".
El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso.
 El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso.
El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez.
El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.
El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente
La doctrina conceptualiza al debido proceso, como aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y típicos de un Estado de Derecho

1.2.3 El debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:
"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
 Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".
Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes.
Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos" (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que "el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (vervigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)".
Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas "en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado ".
A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.

2.-ANALISIS HISTORICO DE LOS ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO
Hay mucha discrepancia de opiniones en la doctrina, ello sucede cuando vemos desde la doctrina española que construye este derecho en base de jurisprudencia y de tratar de acercar el tema sub examine al derecho constitucional. 
Como bien sabemos la historia del proceso en el sistema germano-romano producto de los acontecimientos sociales que vivieron los pueblos que adoptan este sistema y fruto de la ideología imperante de marco en su tiempo.
La primera etapa, los orígenes, fue la práctica forense en los siglos XVI a siglos XVIII, el objeto de atención era el derecho romano, en su objeto de escribir libros, no aspiraban  a hacer ciencia sino de enseñar el modo de proceder, los que escribían eran aquellos que no eran juristas sino prácticos.
El segundo es el procedimentalismo en el siglo XIX empieza con la codificación producto de la ideología de la Revolución Francesa, en base de la sobre valoración de la ley, la concepción se verá en los Códigos, la fuente de todo el derecho, fue la plenitud del ordenamiento jurídico, ello fue el conjunto de normas que regulaban la forma de obtener justicia.
La tercera etapa es el procesalismo, a mediados del siglo XIX, en Alemania a través del método casuístico intento hallar reglas comunes del proceso y el concepto del derecho de acción en la polémica de Windscheid y Muther (1856 y 1857) asimismo contribuyeron otros procesalistas, ellos elaboraron una teoría general del proceso, dentro de ella conceptualizaron los principios del proceso como señala Peyrano en su parte introductoria de su libro.
Paralelamente el sistema conmon law tiene su propia peculiaridad histórica y normativa basado en la costumbre es decir el precedente jurisprudencial. Este sistema no predomina las normas escritas, ello no quiere decir que no las existen, lo que pasa la primera fuente de derecho es la jurisprudencia. En Inglaterra nace el debido proceso como ya señalamos, luego pasa a Estados Unidos después se materializa en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En el caso español fue prescrito en la Constitución Española de 1978, los tribunales españoles comienzan a desarrollar a través de la jurisprudencia el debido proceso, vale decir entra en un proceso de adaptar el debido proceso a nuestro sistema germano-romano.
Nuestra preocupación es adecuar, -no copiar- a nuestro sistema y a la teoría general del proceso el debido proceso, por consiguiente llegamos a la conclusión que los principios procesales ya fueron conceptualizados al inicio del procesalismo y por tanto son contenidos del debido proceso y ellos garantizan un proceso justo y válido.
En caso de los elementos del debido proceso tiene importancia, porque permite alcanzar la finalidad de satisfacer los intereses de los justiciables, pues de nada serviría acceder al órgano jurisdiccional, si el proceso conforme al cual se va a dilucidar una pretensión, no reúne los supuestos que garantice para alcanzar la tutele jurisdiccional efectiva.
Claro está las diferencias entre el debido proceso y la tutela jurisdiccional que tienen alcances y características distintas, además el contenido del debido proceso tiene propios atributos con perfiles y alcances distintos, como ya señalamos integrada por principios, garantías, etc. Ello casi siempre se efectiviza en los actos procesales determinados, en cambio el debido proceso es parámetro mínimo del proceso que busca materializar el tutela jurisdiccional Efectiva.
Al terminar estas líneas de abstracción y tema sub examine, tenemos que resaltar su importancia práctica, porque solo teniendo claro las definiciones podremos aplicarlo a un caso concreto, y como manifestó un magistrado los principios procesales son como el padre nuestro para el cristiano y no ser positivistas a ultranza esclavos de la ley, además son elementos de la norma adjetiva.
En cuanto al debido proceso, dentro de nuestras tentaciones académicas irrefutables, solo se pretende resaltar el aspecto axiológico y sociológico para una comprensión integral del tema y que todo no está dicho.
3.-EL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO CONSTITUCIONAL
En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
Carrión Lugo la define como el “Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”.
Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia.

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo . Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes.
Nuestra Carta Política establece en el art. 139º, inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Art. I del Título Preliminar del CPC establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos" (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que "el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)".

Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas "en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado”.
En cuanto al Tribunal Constitucional de Bolivia, esta corporación ha señalado también que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública.
A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.