viernes, 30 de noviembre de 2012

" Del hecho de la Posesión al Derecho a la Propiedad"



La Constitución Política del Perú regula el derecho de propiedad en el artículo 70º: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. ”

Menciona Gunther Gonzáles que uno de los problemas fundamentales del derecho privado se haya en lograr que el propietario pueda contar con una adecuada prueba de su derecho (titulo). En buena cuenta, lo que se busca es configurar un régimen legal de prueba de la propiedad. Es bien dicho y como menciona el ya citado, la adquisición a titulo derivativo implica investigar sobre el poder de disposición del enajenante; esto debido a que cuando el adquirente recibe a titulo derivativo un bien, la valides de su adquisición depende de la adquisición de su causante, y en esa línea sucesoria hasta el propietario original.


Probar que toda esa cadena de transmisiones tiene legalidad, es lo que en derecho romano se llamó la “prueba diabólica” debido a la dificultad de alcanzarla.

La propiedad no solo esta indesligablemente atada a su prueba sino además que la ontología del derecho de propiedad es puramente formal y se reduce a la titulación. Es así que ante la dificultad de la prueba diabólica el ordenamiento jurídico establece un mecanismo dogmático de la prueba de la propiedad: La Usucapión. Así, la verdadera función de la usucapión es servir de prueba definitiva de la propiedad a favor del adquirente a titulo derivativo.

En el mismo sentido que se ha entendido el concepto de posesión, su relación con el derecho de propiedad y los poderes que le corresponden a cada una de ella por el solo hecho de constituirse dentro de los derechos reales más importantes y de mayor trascendencia dentro de la vida y desarrollo de cada persona dentro de una sociedad; se considera al derecho de propiedad como el más completo que se puede tener sobre una cosa. La cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario.

Se puede afirmar entonces que la posesión es un “derecho”, o es que, más bien, estamos ante un concepto jurídico de diferente naturaleza, y, en esa misma línea, si el legislador de 1984 acertó en la ubicación del Artículo 896° del Código Civil que contiene su definición.


La propiedad debe distinguirse dogmáticamente de los derechos reales limitados, pues estos últimos se definen como restricciones a las facultades del propietario. Los derechos reales limitados se caracterizan por su inmediatividad o inherencia a una cosa, lo que significa que el goce o provecho en que consiste el derecho no requiere de la concurrencia o intermediación del propietario, sino que se ejercita directamente por su titular sobre el objeto. El principio supremo del tratado de los derechos reales es el de la protección de la apariencia. La realidad (la verdad) en sí no existe; la propiedad es, simplemente, una apariencia dogmáticamente convertida en realidad por razones de seguridad. Por tanto, la propiedad para el derecho está inseparablemente ligada a su prueba, y la ontología del derecho de propiedad es puramente formal (titulación).


La posesión solamente se refiere al ejercicio del derecho, mas no al derecho subjetivo que subyace. Recordemos la frase de que “la posesión es el contenido de los derechos reales”, puesto que la posesión es la puesta en práctica del derecho de propiedad, del derecho de usufructo, etc. pero el título o justificación del comportamiento es un derecho de propiedad, de usufructo, etc. Tanto es un hecho la posesión que una de sus clasificaciones es la de “posesión legítima” y “posesión ilegítima”, puesto que un hecho puede ser ilegítimo, mientras que un derecho no.


Ya en el terreno de lo procesalmente útil, diferente será el resultado si entendemos a la posesión como hecho que como un derecho, pues ello será trascendental en procesos de mejor derecho de propiedad, de desalojo, de concurrencia de acreedores, de prescripción adquisitiva o de formación de títulos supletorios.


La posesión es un derecho inherente a la propiedad, pero no es lo mismo que la propiedad, pueden concurrir a la vez y, ser poseedor y propietario al mismo tiempo, pero se da casos en que eres poseedor y no eres propietario y, por lo tanto debes demostrar la posesión que ostentas es decir el hecho de tener la posesión en ese caso sin lugar a dudas si la posesión definitivamente es un hecho y, este hecho para tener efectos legales debe ser probado.









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